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viernes, abril 19, 2024

La vigésima disposición transitoria (1 de 5)

  • POR: JULIO CURY
  • Al prohibirle al presidente Medina aspirar en el 2020 y de por vida en caso de que lo hiciese en el 2016, como en efecto lo hizo, el constituyente retroactuó, y muy a pesar del criterio que sostuvo el Tribunal Constitucional en su TC/0224/17, sujeto por demás a variación mediante sentencia motivada, lo cierto es que el art. 110 le prohíbe a los poderes públicos, sin distinguir entre leyes adjetivas y sustantivas, afectar la seguridad jurídica derivada de situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de una ley previa.

    Al computar su primer período de gobierno, el cual estaba fuera del ámbito de aplicación del derogatorio art. 124 de nuestro Supremo Estatuto Normativo por haberse constituido por sufragio mayoritario de los ciudadanos al amparo del derogado art. 124, se dio un brinco atrás. No resulta ocioso recordar aquí que el Tribunal Constitucional español, en sus sentencias de 10 de abril de 1986 y 29 de noviembre de 1988, consideró que retroactividad es toda “incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores”.

    Pero lo peor es que el constituyente retroactuó en exclusivo perjuicio del Jefe de Estado, esto es, aplicándole el derogatorio art. 124 de manera palmaria e inequívocamente desigual en relación con los ex mandatarios Hipólito Mejía y Leonel Fernández, quienes a pesar de encontrarse en idéntica situación a la del presidente Medina, salieron ilesos del alcance del vigésimo transitorio.

    Sabemos que el derecho de igualdad se proyecta prohibiendo que el contenido normativo prevea o aplique tratos diferenciados sin base objetiva ni razonable. El Tribunal Constitucional de Perú lo asume de este modo: “Ella se ha de aplicar por igual a cuantos se encuentren en una misma situación… Impone, pues, una obligación de todos los órganos públicos de no aplicar la ley de una manera distinta a personas que se encuentran en casos o situaciones similares”.

    Así las cosas, debe tratarse igual a los iguales y desigual a quienes son desiguales, porque lo que garantiza el derecho o principio de igualdad es que no se contemplen tratamientos diferenciados en base a la subjetividad, capricho o criterios artificios del legislador. En definitiva, que exista una adecuada proporción entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida por el legislador.

    Efectivamente, en su dimensión formal el derecho de igualdad impone una exigencia al legislador para que no realice diferencias injustificadas, toda vez que la norma no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes o idénticos. No se trata, como algunos creen, del derecho de recibir el mismo trato que el universo de los demás, sino de no se trate de forma diferente a una o más personas que se encuentran en una situación igual o parecida que otras.

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