La Constitución establece los principios fundamentales del Estado, principios que quedan sintetizados en la fórmula política compleja del Estado Social y Democrático de Derecho, en virtud de la cual “la República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos” (artículo 7), así como en la función esencial del Estado, que no es más que “la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas” (artículo 8). Por su parte, el artículo 137 de la Constitución establece que el Consejo de Ministros es el órgano de organización y agilización de los asuntos de la Administración Pública “en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía”.

Aunque parecería, tras una lectura superficial y literal del artículo 137, que lo que el mismo establece, como bien ha señalado el Tribunal Constitucional, es que “de acuerdo con la esencia misma del Estado social y democrático de derecho que acoge nuestra Constitución, los ministros de Estado tienen la responsabilidad de organizar, administrar, despachar y responder con el mayor sentido de oportunidad todo lo que concierne a los asuntos y actos atinentes a sus carteras, atendiendo primordialmente a los elevados intereses generales de la nación y al más depurado espíritu de servicio en favor de la ciudadanía” (Sentencia TC/0071/13), lo cierto es que el precepto constitucional hay que entenderlo también en el contexto de toda la Carta Sustantiva y del derecho comparado.

A partir de ese contexto, la lectura de las supra citadas disposiciones constitucionales nos lleva a la conclusión de que los fines esenciales de la Administración -y no solo el norte de la actuación de los Ministros que, a fin de cuentas, lo que deben es fijar y orientar su actuación a la consecución de los fines de la Administración a la luz de la Constitución y las leyes- son: (i) la tutela de los intereses generales de la Nación; y (ii) el servicio de la ciudadanía, es decir, la protección efectiva de la persona y sus derechos, como eje esencial de la actuación de la Administración y de la función administrativa, propiciando así un “derecho administrativo centrado en la persona”, como bien ha establecido la mejor y más preclara doctrina, encabezada Jaime Rodríguez-Arana y José Luis Meilán Gil, de tantos discípulos a distancia y de tan grande influencia en el devenir reciente del derecho administrativo dominicano e iberoamericano.

Insisto: cuando la Constitución establece que el Consejo de Ministros es el órgano de organización y agilización de los asuntos de la Administración Pública “en beneficio de los intereses generales de la Nación” (artículo 137), está configurando a la Administración como una organización al servicio de un fin: la satisfacción de los intereses generales. No hay dudas que aquí el constituyente de 2010 se nutrió de la rica herencia dogmática iusadministrativa y del derecho público comparado, principalmente del modelo español, situando a los intereses generales como uno de los elementos claves -juntamente con el “servicio a la ciudadanía”- de la caracterización constitucional de la Administración Pública. Y es que hoy la Administración solo puede constitucionalmente conceptuarse en función de su servicio a los intereses generales.