Se trata de 1) si las primarias en los partidos políticos deben ser abiertas o cerradas, y 2) la posibilidad de que el Tribunal Constitucional (TC) legitime y legalice una nueva reelección presidencial. En ambos casos nos jugamos nuestro futuro político y, por tanto, cada ciudadano debe conocer los argumentos para formarse un juicio al respecto.
En el caso de las primarias la decisión correcta es fácil de deducir del Articulo 216 de la Constitución que reza: ¨La organización de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana.¨
En ese texto queda taxativamente establecido que la celebración de primarias en los partidos es una cuestión relativa a su funcionamiento. Por tanto, las primarias son materia directa de su ¨democracia interna¨ y mal podrían usarse para consultar otros constituyentes que no sean los propios. Una ¨ley de partidos¨ no podría contrariar lo que ha sido la voluntad explícita del constituyente. Ni la Junta Central Electoral podría, apoyándose en su propia legislación orgánica, variar esta disposición porque contrariaría el supremo mandato constitucional.
Tal interpretación se ve refrendada por el segundo fin del citado artículo. Este establece que un propósito fundamental que justifica la existencia de los partidos es ¨la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular.¨
Es decir, el partido existe para –en este caso—proponer candidaturas al electorado ¨respetando el pluralismo político¨, lo cual significa que otros partidos pueden y deben hacer lo mismo. ¿Cuál otro podría ser un requisito de la ¨democracia interna¨ de un partido más importante que ese? La escogencia de sus dirigentes resulta un fin de secundaria importancia, aun cuando importe a su ¨democracia interna¨.
Para cumplir con el requisito de ¨igualdad de condiciones¨, por otro lado, es necesario que, exclusivamente, la militancia de los partidos haya participado en la selección de los candidatos propios a los cargos públicos (aunque los candidatos no sean miembros del partido).
Es la militancia la que propone candidatos y, por tanto, la única que puede terciar en esa selección. ¿Cómo podría justificarse que miembros de otros partidos intervengan en eso? ¿No sería eso una negación de la ¨democracia interna¨ y de la misión fundamental de los partidos?
Para finiquitar la cuestión, además, solo tiene que recordarse que una sentencia del 2005 de la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional las primarias abiertas. Según el expresidente de la Suprema de entonces, el Dr. Jorge Subero Isa, esa sentencia ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y, en consecuencia, no puede ser cambiada ni por una sentencia del TC ni por una nueva ley de partidos (siempre que esta tenga el mismo ¨núcleo¨ o propósito que tenía la Ley No.286 que regía la materia de los partidos en ese entonces). Esto implica que la nueva ley de partidos no puede contravenir lo dispuesto por esa sentencia y debe ser congruente con la misma.
Por su parte, la intervención del TC en materia de la reelección de un presidente y un vicepresidente de la Republica podría resultar más controversial. La conclusión debe basarse primero en lo que establece la misma Constitución como las funciones de ese Tribunal.
El Artículo 184 dice: ¨Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos constitucionales.¨ El 185, por su lado, establece sus atribuciones: ¨1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.¨
De lo anterior se desprenden dos cruciales cosas. La primera es que el TC está para garantizar ¨la supremacía de la Constitución¨ por encima de las demás normativas (Articulo 6). Por tanto, una ley no puede contrariar sus mandatos ni tampoco el TC mismo puede atentar contra la misma Constitución.
De ahí que sería muy cuesta arriba que el TC fallara a favor de lo que en efecto sería una modificación constitucional para permitir la reelección del Presidente Medina cuando solo está facultado para pronunciarse sobre las leyes y decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. No puede declararse inconstitucional a la Constitución.
La controversia surge porque algunos interpretarían la facultad de intervenir en el caso de las leyes como autorización para intervenir sobre las disposiciones constitucionales alegando que la Constitución es una ley, la ¨la ley de leyes¨. En el caso que nos ocupa el mandatario o su partido podrían incoar un recurso de inconstitucionalidad a lo que dispone el Artículo 124 y su transitorio del 2015 porque estas disposiciones le violan su derecho a la igualdad de oportunidades consagrado en el Artículo 39 de nuestra Carta Magna.
Pero para dar al traste con esta mostrenca interpretación bastaría con apelar al ¨espíritu¨ de la disposición constitucional. El Articulo 124 de la Constitución dice lo siguiente: ¨El Poder Ejecutivo se ejerce por el o la Presidente de la República, quien será elegido por el voto directo y no podrá ser electo para el periodo constitucional siguiente.¨ El artículo transitorio correspondiente a la reforma de junio del 2015 reza: “En el caso, de que el Presidente de la República, correspondiente al período constitucional 2012-2016, sea candidato al mismo cargo, para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro ni a la vicepresidencia de la República” (http://vanguardiadelpueblo.do
Queda claro, entonces, que la intención de estos artículos es limitar el ejercicio del Poder Ejecutivo por un individuo en función de los periodos de gobierno. La reforma constitucional del 2015 permitió ignorar la disposición de que el Presidente no podía ¨ser electo para el periodo constitucional siguiente¨ que establecía el Artículo 124 del 2010.
Pero el transitorio del 2015 también establece que el Presidente Medina ¨no podrá presentarse para el siguiente periodo ni a ningún otro ni a la vicepresidencia de la República.¨ De manera que el deseo del constituyente está muy claro: no es solo limitar los periodos por incumbente sino eliminar la posibilidad de la reelección del Presidente Medina. Cualquier fallo del TC que contravenga esta disposición estaría viciado de nulidad porque el transitorio ¨blindó¨ el rechazo a su reelección.
Para ratificar esta interpretación bastaría con recurrir a nuestra historia de las modificaciones constitucionales. De esa especie de ¨jurisprudencia¨ también se puede colegir que una nueva modificación contravendría los anhelos de institucionalidad democrática que instituye la Constitución vigente.
La República Dominicana ha modificado en 39 ocasiones su Carta Magna, 32 de ellas directamente relacionadas con la reelección presidencial. Un reciente análisis del Centro de Estudios Económicos y Sociales de la PUCMM demostró que somos el país de América Latina que más ha modificado la Constitución y debería avergonzarnos que el 80% de las veces haya sido para permitir la reelección del mandatario de turno (https://investigacion.pucmm.e
. En la Constitución del 2010 quedó claro que el constituyente quiso evitar más modificaciones de este tipo.
Por otro lado, el Articulo 110 de la Constitución establece el bien conocido principio de la no retroactividad de la ley. (¨La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir.¨) Puesto que el artículo transitorio del 2015 dispone que después del presente periodo el Presidente Medina ¨no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro ni a la vicepresidencia de la República” quedó demostrado que la disposición se ha estatuido para el porvenir.
Es por tanto descartable que el TC pueda revertir esta disposición porque estaría incurriendo en una modificación retroactiva que sería patentemente invalida porque estaría negando una disposición que aplica al porvenir. Sería un absurdo jurídico que la retroactividad cambiara lo dispuesto para el porvenir.
Nosotros debemos vernos en el espejo de los Estados Unidos. Allá el ejercicio del presidente y del vicepresidente se limita a dos periodos y nunca jamás. La posibilidad de cambiar su Constitución existe, pero el mecanismo establecido para eso –la ratificación por parte de las legislaturas de dos terceras partes de los estados– sería tan engorroso y complicado que, aunque se ha puesto en marcha para otros tipos de enmiendas, sería virtualmente imposible aprobar la prolongación de los periodos de gobierno. El reto para nosotros es precisamente encontrar un valladar constitucional para eliminar el exagerado aferramiento al poder forjado bajo el fuego de las ambiciones.
Sería una ofensa al honor y dignidad de nuestra democracia que, reflejando la indisciplina de esas ambiciones, se imponga las primarias abiertas y/o que el TC cometiera el grosero desacato de meter sus narices en el asunto de una modificación constitucional para permitir la reelección del Presidente Medina. En este último caso sería una barrabasada de jumentos jurídicos que le haría un grave daño a nuestra institucionalidad democrática y los electores deberemos tomar tal actuación en cuenta para destronarlos a la primera oportunidad.