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martes, julio 8, 2025

La dificultad de la administración para revocar sus propios actos

Por Raquel Cruz Díaz
Como regla general, los actos administrativos que son favorables para un administrado no pueden ser revocados por la administración que los ha concedido.

Los actos administrativos que son creadores de derechos no son revocables; en principio solo es aceptable la derogación de estos cuando son de gravamen o desfavorables al administrado (art. 46 de la ley 107-13), motu proprio no es posible revocar aquellos actos que son favorables puesto que estos amplían el patrimonio del beneficiario al reconocer un derecho a su destinatario.

Conveniente sería para este artículo definir que es un acto administrativo favorable, a saber, que son aquellos que otorgan un derecho al administrado, siendo que ya este derecho adquirido forma parte del patrimonio del mismo, esa concesión entra a formar parte de sus bienes ampliando la esfera jurídica del favorecido.

Según establece el autor Eduardo García de Enterríalos actos administrativos favorables o declarativos son aquellos que hayan enriquecido el patrimonio de su destinatario con un derecho antes inexistente o que hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio; tienen un efecto de ampliación del patrimonio jurídico del administrado, otorgándole o reconociéndole un derecho, una facultad, un plus de titularidad o de actuación, liberándosele de una limitación, de un deber, de un gravamen, produciendo pues, un resultado ventajoso para el destinatario.

Una vez un acto administrativo como acto jurídico es favorable a un administrado, la administración no puede dejar sin efecto el mismo a través de otro acto que revoque los efectos del primero.

Esto ha quedado claramente establecido en la sentencia TC/0226/14 del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, específicamente para decidir en revisión constitucional en materia de amparo ante un conflicto planteado al tenor de una autorización de uso de suelo que otorgara el Concejo de Regidores del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, para la construcción de un edificio comercial, y una vez aprobados los planos y los beneficiarios del acto administrativo favorable haber comenzado a construir el Concejo de Regidores posteriormente suspende el acto administrativo paralizando y sellando la edificación y luego revoca la resolución de aprobación que autorizaba la construcción.

Siendo que la autorización de uso de suelo para la construcción de una edificación es un acto administrativo que crea una situación jurídica favorable que impacta de manera positiva el derecho del ciudadano a favor de quien fue otorgado, no puede ser mediante otro acto administrativo que se retire este beneficio, puesto que la situación jurídica que crea la aprobación se constituye como parte del patrimonio del beneficiario.

La permanencia de los actos administrativos es un componente esencial de la actividad de la administración y de la tutela de los derechos de los administrados. En consecuencia, “la administración está atada por el contenido de los actos que ella misma emite” (Sentencia TC/0094/14)

Cuando un ciudadano es favorecido con un acto administrativo, ese acto se reviste de una permanencia que proveerá seguridad jurídica al administrado, debe ser cumplido tal y como fue dictado.

Al hablar de permanencia nos referimos al principio de estabilidad del acto administrativo, como una garantía medular que exige que una vez se evacua un acto administrativo favorable con todas sus formalidades, requiere que los derechos que fueron concedidos a través de él no puedan ser revocados administrativamente.

Las autorizaciones realizadas por la administración están revestidas de una presunción de legalidad, lo que permite que el administrado que es beneficiado, pueda realizar inversiones y actuaciones amparado en la protección que le otorga el permiso de que se trate.

Según el criterio establecido en la sentencia TC/0226/14 cuando se trata de actos administrativos que son favorables al administrado, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, el principio es la irrevocabilidad de los mismos. Esto en razón de que, como hemos señalado, los actos que crean derechos colocan al administrado en una situación de seguridad jurídica que le permite realizar actos en base al acto otorgado por la administración.

La revocación de un acto administrativo que otorga un derecho no puede perjudicar al administrado concesionario de ese acto, cuando el derecho conferido es revocado sin que haya consentimiento del titular del mismo, la administración está ejecutando una potestad expropiatoria, pues el administrado tiene un derecho adquirido que como hemos explicado es parte de su patrimonio, se trata de un derecho con justo título.

“En el ejercicio de la función administrativa siempre será conveniente que la administración pondere muy bien sus actos, ya que los mismos son actos jurídicos sujetos a derecho administrativo que al dictarlos producen efectos inmediatos y si estos son favorables, como principio son irrevocables”

Los autores Antonio Agúndez Fernández y Rafael Fernández Valverde, en su obra Las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, establecen que cuando intereses generales exijan la revocación del acto administrativo que declara derechos de particulares, estos por el enjuiciamiento sufrido deben ser indemnizados.

La revocación de un acto administrativo favorable tiene efectos expropiatorios sobre aquellos derechos constituidos en favor del administrado y que una vez formando parte de su patrimonio, al anularse con la revocación deben ser reconocidos y compensados.

El ejercicio oficioso de la revocatoria de un acto administrativo, como instrumento de la administración, tiene por principio una enorme limitante que evita que la administración pueda sustituir irregularmente a la jurisdicción contencioso administrativa en el juzgamiento o control a la legalidad de las decisiones administrativas, (Tratado de Derecho Administrativo, Santofimio Gamboa).

No es una posibilidad que la administración pueda revocar por si misma sus actos administrativos cuando estos sean favorables para el administrado, para ello se deben seguir procedimientos legales, como es la declaración de lesividad de los actos favorables.

Tal y como establece el Art. 45, de la Ley 107-13, los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Este procedimiento sería el único que puede permitir a la administración impugnar sus propios actos favorables a particulares por ante la Jurisdicción contencioso administrativa, eso sí, para revocar dichos actos, como condición indispensable, deben resultar lesivos para el interés colectivo.

En el ejercicio de la función administrativa siempre será conveniente que la administración pondere muy bien sus actos, ya que los mismos son actos jurídicos sujetos a derecho administrativo que al dictarlos producen efectos inmediatos y si estos son favorables, como principio son irrevocables.

Fuente: ciudad Oriental

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