La eficacia de los pactos sociales es uno de los aspectos más controvertidos en el ámbito societario. Estos acuerdos son objeto de revisión continua, aunque un día de hoy no existe un criterio unánime sobre su efectividad, la cual surgió de las circunstancias del acuerdo y de las acciones llevadas a cabo por los socios.
Este tipo de pactos tienen su fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de acuerdos, suscritos entre dos o más socios, de naturaleza privada o, si las partes así lo estiman oportuno, elevados a público, que se conciertan para regular las relaciones de los socios en el marco de una sociedad. Por tanto, podría decirse que nacen con el objeto de establecer mecanismos y procedimientos de resolucion de conflictos futuros entre los socios.
Algunas de las cláusulas que suelen incluirse en pactos de socios son las relativas a la regulación de derechos y obligaciones; prestaciones accesorias; formas de administración de la sociedad y gestión del proyecto; propiedad intelectual del software, cláusulas de desbloqueo ante situaciones de paralización de los órganos sociales; régimen de transmisiones de participaciones de la sociedad: derechos de acompañamiento (ir también) y derecho de arrastre (arrastrar a lo largo); acuerdos antidilución, concesión de no competencia y privacidad, régimen de adopción de acuerdos (como el establecimiento de mayorías reforzados para algunos asuntos o materias reservadas); derechos de veto; así como cláusulas de salida y fijación del precio de las acciones, entre otras muchas.
Lo que tienen en común este tipo de normas es su vocación de garantizar que en caso de disputa pueden existir mecanismos de resolución de la controversia con el fin de no perjudicar el buen funcionamiento de la sociedad o terminar en procedimientos judiciales que pueden dinamitar la reputación de la empresa.
Los pactos parasociales no pueden ser contrarios a la ley ni a los estatutos de la sociedad y, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, que regula la Ley de Sociedades de Capital, serán válidos y vinculantes entre los socios que los suscriban, pudiendo hacerse valer ante los juzgados y tribunales, o bien, a través de un procedimiento arbitral.
Sin embargo, suscribir un convenio de esta índole no siempre garantiza la buena marcha de la sociedad, ya sea porque no se han tenido en cuenta las medidas disuasorias o los mecanismos para la solución de controversias o porque el diseño de estos acuerdos es en muchas ocasiones incompleto o insuficiente, poco preciso o tiene errores técnicos que, a veces, agudizan los conflictos societarios. En cuanto a su diseño, no hay mejor consejo que el suscrito por el escritor romano Flavio Vegecio Renato: “Si quieres la paz, prepárate para la guerra”.
Si queremos que un pacto entre socios sea eficaz, éste no debe plantearse desde la óptica de que siempre existirá consenso entre todos y que los socios siempre obrarán justamente y en beneficio de la sociedad. Para implementar procedimientos capaces de resolver una eventual falta de consenso o disputa debemos partir de la certeza de que existirán fricciones entre los socios.
Además, y en relación a la eficacia de este tipo de convenios, Merece especial atención la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023 (STS 1965/2023), que deja sin efecto un pacto entre socios suscrito por dos hermanos por aplicación del principio de buena fe y la doctrina de los actos propios. En el caso enjuiciado por el Alto Tribunal, los socios lograron un acuerdo parasocial en 2005, pero firmaron el acuerdo, estos siguieron gestionando las sociedades al margen de lo convenido, hasta que en el 2015 uno de los hermanos exigió su cumplimiento.
En esta tesitura, el tribunal razona que las partes no pueden convenir de facto el incumplimiento de estos pactos y diez años más tarde, de la noche a la mañana, exigir su observancia. Los magistrados concluyeron que la obligatoriedad de estos pactos, como la de cualquier negocio jurídico de tracto sucesivo, puede verse afectada si las partes no cumplen periódicamente lo acordado.
En conclusión, para que los pactos entre socios resulten eficaces deberían tener en cuenta la posibilidad de que concurran problemas problemáticos e incluir procedimientos eficaces para la resolución de conflictos, cláusulas penales equilibradas y bien que tengan claridad con las consecuencias de un ulterior incumplimiento y, por supuesto, reglas que se puedan cumplir, incluso, en tiempos de paz. De lo contrario, estas pueden resultar inexigibles cuando lleguen los tiempos convulsos.
Alba María Rodríguez de Antasociedad en Circulo Legal