La Convención Americana de Derechos Humanos –CADH- en su artículo 27 prohíbe la suspensión de ciertos derechos en un Estado de Emergencia. La visita a los presos forma parte del derecho a la protección de la familia.
Este derecho no puede ser suspendido en un Estado de Emergencia. La protección de la familia se encuentra prevista en una combinación de los l artículos 11.2 y 17 de la CADH al disponer que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y en la de su familia.
Este derecho se ve reforzado por el artículo 17 del pacto internacional de los derechos civiles y políticos, el cual prescribe que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y su familia.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos y la Comisión IDH han reconocido el derecho de las personas privadas de libertad a recibir visitas de familiares como componente del derecho a ser tratados humanamente y del derecho a la dignidad. La Comisión IDH ha reiterado que el derecho de visita es un requisito fundamental para asegurar el respeto a la integridad y libertad personal de los internos y es un corolario al derecho de protección de la familia (ver Comisión IDH, informe No. 38/96, caso X y Y c. Argentina, caso Mismito, caso Cuba y caso Uruguay).
Agrega la comisión que el derecho a la protección de la familia no se puede suspender ni derogar, aunque las circunstancias sean extremas y que el Estado tiene la obligación de facilitar el contacto entre los reclusos y sus familias.
En un Estado de Emergencia no se suprime el derecho de visitas a presos. Procuraduría General de la República y Dirección General de Prisiones violan Derechos Humanos a internos y sus familiares al disponer restricciones al derecho de visita a los internos.