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Nuevas obligaciones para 'influencers', pero no para todos ellos | Legal

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En las semanas y meses venideros, muchos vlogueroscuentos como personas influyentescreadores de contenido y serpentinastendrán que rediseñar sus estrategias y adaptar sus actividades económicas a la nueva normativa audiovisual, mientras que otros podrían llegar a beneficiarse de ciertas zonas grises en la Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).

La LGCA establece numerosas obligaciones (de respeto a varios principios generales, de inscripción en el nuevo registro estatal, en materia de protección de menores y publicidad, etc.) cuyo incumplimiento puede conllevar multas superiores al millón de euros. Estas obligaciones están dirigidas a los prestadores del mercado audiovisual, entre los que destacan los denominados «usuarios de especial relevancia» que utilizan plataformas y redes sociales como, por ejemplo, TikTok.

Según la LGCA, los vlogueros pueden entrar dentro de esa categoría de «usuarios de especial relevancia» si, estando establecidos en España, obtienen «ingresos significativos» por su actividad en plataformas y redes sociales; son los responsables editoriales de sus contenidos audiovisuales; tienen como objetivo principal informar, entretener o educar a través de dichos contenidos; y su actividad está destinada a «una parte significativa» del público en general y puede tener un claro impacto sobre él.

En definitiva, muchos requisitos y demasiados conceptos indeterminados. El legislador español, consciente de esa ambigüedad, confirmó que, hasta que no se concretaran los requisitos referidos, los antedichos usuarios no estarían obligados por la LGCA.

En este contexto, se ha estado discutiendo principalmente sobre el alcance que deben tener los conceptos «ingresos significativos» y «una parte significativa» mencionados en la LGCA; es decir, hoy en día, ni siquiera queda claro qué vlogueros podrían considerarse usuarios de especial relevancia.

Ahora bien, tras un arduo debate público, todo parece indicar que la norma determinará, por un lado, que tendrán la consideración de «ingresos significativos» aquellos que sean iguales o superiores a 300.000 euros y se deriven de la realización de actividades audiovisuales y, por otro, que «una parte significativa» se referirá a un número de seguidores igual o superior a un millón en al menos una plataforma o red social o, alternativamente, un número de seguidores igual o superior a dos millones en todas las plataformas o redes socialessiempre y cuando el usuario correspondiente haya subido, publicado o compartido un número de vídeos igual o superior a veinticuatro, sin importar su duración.

Dice el refrán que quien pregunta, no yerra, -a lo que habría que añadir- si la pregunta no es necesaria. Por ello, podríamos formularnos las siguientes preguntas: ¿Cómo se valorará el cumplimiento de los requisitos cuando estemos ante? vlogueros ¿Virtuales generados por sistemas de inteligencia artificial? ¿Los seguidores «comprados» o que son meras granjas de robots ¿Deberían excluirse de esa «parte significativa» del público? ¿Cómo se computarán en la práctica los pagos en especie percibidos por los vlogueros? ¿Deberían haber excluido ciertos vídeos cuyo alcance temporal puede llegar a ser menor (por ejemplo, las cuentos en Instagram que no se fijen en una «historia destacada») para el cumplimiento del número mínimo de vídeos?

Asimismo, cabría preguntarse por qué el legislador considera que un blogger con menos de un millón de seguidores no puede influir en una audiencia significativa en España. En esencia, de conformidad con la nueva normativa, un blogger con menos de un millón de seguidores no estaría sujeto a las obligaciones de la LGCA; Parece que el legislador ha escogido la opción -quizá, en este caso, poco prudente- del o todo o nada. ¿Debería recogerse un régimen complementario y menos exigente para aquellos usuarios que no alcancen el millón de seguidores para que, cuando menos, queden sujetos a reglas básicas de juego asimilables?

Por último, nótese que la nueva normativa no se aplica a aquellos usuarios que no estén establecidos en España, con independencia de que sus contenidos audiovisuales puedan visualizarse en plataformas y redes sociales accesibles para el público español. Así las cosas, la ausencia de armonización europea sobre los umbrales de los requisitos en cuestión podría favorecer un marco legislativo ciertamente débil.

Es en estas cuestiones donde podría residir el auténtico talón de Aquiles de la nueva normativa. Sería una lástima que, después del esfuerzo por adaptar la normativa a un mercado audiovisual inestable y por construir un mundo en línea seguro, justo y transparente, el legislador español perdió esta gran oportunidad. En todo caso, tendremos que estar atentos al texto definitivo de la norma y seguir cerca de su aplicación.

David Fuentes Lahozabogado del departamento de propiedad intelectual e industrial de Bird & Bird.



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